I.
INTRODUCCION
El
Iter criminis es una locución latina, que significa “camino del delito”
utilizada en Derecho penal para referirse al proceso de desarrollo del delito,
es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de
un delito hasta que se consuma.
Por
lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina
jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase
un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas.
El
iter criminis o camino del delito son las diferentes fases que atraviesa una
persona desde que en su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que
efectivamente lo lleva a cabo. Lo importante de estas fases es diferenciar cuál
de ellas es relevante para el Derecho Penal. Diferenciamos por tanto dos fases:
fase interna y fase externa del camino del delito.
II.
DESARROLLO
1.
GENERALIDADES
El delito nace
como idea que se proyecta al exterior a través de una conducta encaminada a
producir el resultado perseguido. Por eso todo delito tiene un iter criminis,
que a veces, cuando la voluntad actúa de inmediato, como sucede en los de mera
actividad (injurias, por ejemplo), se reduce a una mínima expresión. Pero lo
normal es que tenga un desenvolvimiento dinámico, que entre los extremos
señalados se sitúen etapas intermedias, constitutivas del proceso de desarrollo
del delito.
Es un proceso que parte desde un momento
mental (se concibe la idea de cometer el delito), hasta llegar a un momento
externo (Se llega a consumar el delito). La construcción del proceso delictivo
en base a etapas o momentos, es claro que resulta ser ideal, pues en muchos
supuestos media sólo un instante entre la concepción de la idea y su ejecución[1] .
La realización de un delito pasa por dos
fases: interna y externa. La fase interna se desarrolla en la mente del autor.
En ésta esta etapa se encuentra la ideación que es el desarrollo de la idea
delictiva. No se conoce todavía cómo actuará el sujeto, ya que sólo él mismo
conoce de sus planes ejecutivos. La fase externa viene a ser la exteriorización
de la fase interna al mundo real. En esta etapa ubicamos a los actos
preparatorios, tentativa, consumación y agotamiento. Supone concretizar, en la
realidad material esas ideas delictivas[2] .
El
iter criminis comprende las etapas por que atraviesa el delito desde la ideación
hasta su consumación. Fundamentalmente ellas son dos: una interna o psicológica
y otra externa o material. A veces interfiere entre ambas, como situación
intermedia, la resolución manifestada de cometer un hecho punible, que la ley
castiga en ciertos casos calificados.
Para
llegar a la consumación del delito, es necesario seguir un "camino",
realizar todo un proceso que va, desde la idea o propósito de cometerlo que
surge en la mente del sujeto, hasta la consumación misma del delito. Ese
camino, ese conjunto de actos para llegar al delito, se denomina "iter
criminis", o sea: "camino del crimen" o "camino del
delito".
Dentro
del "iter criminis" (el camino que va desde la idea, hasta la
consumación del delito), es posible distinguir cuatro etapas:
1) los actos internos;
2) los actos preparatorios;
3) los actos de ejecución;
4) la consumación del delito
La
importancia de esta distinción, reside en que algunos de estos actos punibles,
en tanto que otros no lo son.
2.
FASES DEL ITER CRIMINIS
2.1
Fase Interna
El
delito es un acto voluntario y la voluntad, un proceso mental del consciente,
que tradicionalmente viene presentándose como integrado por la sucesión de tres
momentos: la concepción del proyecto criminoso, la deliberación acerca de él y
la resolución o decisión de llevarlo a efecto.
Semejante
descripción del acto voluntario dista mucho de ser científica. Aparte de que
ella supone tomar partido a favor del problema metafísico del libre albedrío,
la sicología contemporánea estima que, más que una explicación del fenómeno
volitivo, no sería sino la presentación esquemática de factores que se
entrelazan para constituir proposición y conspiración para delinquir, que
sanciona únicamente un todo que culmina en la acción.
Por
lo demás, estos fenómenos síquicos carecen de relevancia jurídica, escapan al
Derecho Penal, pues a éste y al Derecho en general le interesa el hombre como ser actuante y no
simplemente como ser pensante. Los pensamientos y voliciones criminales carecen
de significación si no se manifiestan externamente. No existe para el Derecho
Penal moderno delitos sin acción o de mera sospecha, pues él no penetra en el
campo de la conciencia. Ello porque dichos pensamientos y voliciones, aun
cuando se supongan conocidos, no causan daño ni violan precepto legal alguno,
aparte que la voluntad no puede ser considerada y tratada como irrevocable.
Pertenecen
a esta fase interna la Concepción o ideación, la Deliberación, y La
Resolución o determinación; estos actos no pueden ser sancionados porque están en
el fuero interno del individuo.
Concepción. O ideación. Es el
momento en que surge en el espíritu y mente del sujeto la idea o propósito de
delinquir.
Deliberación.
Es el momento de estudio y apreciación de los motivos para realizar el delito.
Resolución. O determinación. Es el momento de decisión para realizar el delito
sobre la base de uno de los motivos de la fase anterior. Se resuelve en el
fuero interno "el ejecutar la infracción penal".
Loa
actos descritos permanecen en el fuero interno del individuo. Por lo tanto, los
actos de la fase interna, NO SON
PUNIBLES. Por las siguientes razones:
1.
Por respeto al
Principio "cogitationen poenam nemo patitur", pues debe tenerse
presente que el delito es, antes que nada, acción.
2.
Si esta en el
fuero interno aun no hay acción, y para que haya acción, no bastan los actos
internos (elemento psíquico de la acción), sino que se requiere también la
exteriorización (elemento físico de la acción).
2.2
Fase Intermedia
El
límite para la punibillidad de las ideas es la resolución manifestada de
perpetrar un delito, en la cual la ley castiga no propiamente la idea
resolutiva, sino su expresión, lo que ya constituye un acto externo, si bien no
materializado aún. Esta falta de materialización es lo que diferencia la
resolución manifestada de los actos preparatorios, en los cuales no se da
todavía un principio de violación de una norma jurídica determinada.
La
resolución manifestada se expresa en forma de: conspiración, instigación y
amenazas.
Conspiración:
"La conspiración es el ponerse de acuerdo tres o más personas para cometer
los delitos de sedición o rebelión. La conspiración es punible como delito
especial.
Instigación.
Es el acto de determinar a otra persona a cometer un hecho punible, del cual
será considerado autor plenamente responsable. El instigador es quien
intencionalmente determina a otro a cometer un delito[3], la proposición es simplemente invitar, la
provocación es proponer pero sin
convencer.
Amenazas:
Las amenazas son expresiones verbales, escritas o mediante armas con el
propósito de amedrentar o alarmar. Es punible como un delito especial, no por
el daño posible sino por la peligrosidad del agente, estas aunque no causen
daño pueden causar alteraciones públicas y son sancionados como "delitos
especiales"
A
esta fase para algunos autores y la doctrina también pertenecen el delito
putativo y la apología del delito.
2.3
Fase Externa
Aquí
se sale del dominio psicológico de las intenciones, o de la resolución
simplemente manifestada, y se llega a la materialización de la voluntad
criminal. Los actos externos se dividen en dos categorías: indirectos o
preparatorios y directos o de ejecución, que comprenden la tentativa, el delito
frustrado y el delito consumado (agotado).
2.3.1
Actos Preparatorios.
Con
actos para proveerse de instrumentos adecuados y medios para cometer un delito,
cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa. En este momento no
hay univocidad, es decir, los actos
preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no
hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad.
Los
autores clásicos dicen que los Actos Preparatorios no son punibles porque no siempre reflejan la intención del autor.
Porque persona puede comprar un arma para uso diverso. Las positivistas dicen
que son punibles si estos actos son realizados por personas que ya cometieron
delitos.
Antes
de ejecutar es necesario realizar acciones preparatorias. Así, el que piensa
robar, prepara antes los instrumentos con los cuales ha de forzar la puerta; el
que piensa falsificar un documento, ensaya antes la imitación de la letra o
estudia la calidad de los reactivos a emplear. He aquí actos preparatorios.
Ninguno de ellos importa comenzar la ejecución del delito; tienen con la consumación
del delito solamente una relación remota, subjetiva y equívoca[4]
A
raíz de que estos actos guardan, con la consumación del delito, una relación
muy remota, y sólo de carácter subjetivo –ya que sólo el autor conoce que sus
preparativos son para consumar el delito–, la ley, por lo general, no los
considera punibles. Por excepción, la ley castiga la tenencia de instrumentos
que inequívocamente servirán para la comisión del un delito.
En
Argentina se castiga los Actos Preparatorios (Código penal argentino. Título
XII. Delitos contra la fe pública. Falsificación moneda, billetes de banco,
títulos al portador y documentos de crédito, Falsificación de sellos, timbres y
marcas, Falsificación de documentos en general. Art. 299.- Sufrirá prisión de
un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su
poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las
falsificaciones legisladas en este Título).
Con
este nombre se designan ciertos actos preliminares que únicamente en la psiquis
del hechor se vinculan a la comisión de un delito, por cuanto se relacionan con
él sólo en forma mediata e indirecta; por ejemplo, la compra del arma para
perpetrar un homicidio. Como “la ejecución del delito es un viaje emprendido por
el malvado hacia la violación de la ley”[5] es
frecuente que se realicen actos previos al momento ejecutivo que, sin ser parte
de él, al menos lo hacen posible.
La
demarcación entre la actividad preparatoria y la ejecutiva, difícil de precisar
a veces en la práctica, es de señalada importancia, en atención a que, por
regla general, aquélla no está sujeta a sanción. En este sentido, el criterio
clásico continúa imperando.
Fundamento
de la impunidad del acto preparatorio es el principio de reserva (nullum crimen
nulla poena sine lege), la protección del individuo frente a la posible
arbitrariedad judicial, ya que tal acto no importa la violación de una norma
jurídica. Es un verdadero postulado del Derecho Penal liberal, al que no es
posible renunciar, el establecimiento de un límite mínimo a la actividad
punible. Los autores clásicos invocan todavía otras razones: hacen notar que
dichos actos son equívocos, no es posible asociarlos a un delito determinado,
por lo que no revelan de una manera indubitable la intención del sujeto, y que
su impunidad favorece el desistimiento.
Sin
embargo, existen actos preparatorios los que Carrara[6]
denominaba actos preparatorios contingentes que son unívocos, demuestran de
modo seguro la intención de delinquir y representan un peligro cierto. El
Código los reprime, entonces, no como actos tendientes a preparar un delito,
sino como específicos delitos de peligro.
Si,
contrariamente al pensamiento tradicional, se enfoca el problema con criterio
subjetivo, habrá que relacionar el acto con la personalidad del autor y
subordinar a ésta el castigo o la impunidad de la preparación de un delito
2.3.2
Actos de Ejecución.
La actividad
ejecutiva, según vimos, comprende la tentativa, el delito frustrado y el
consumado. En principio, la ley penal interviene sólo desde el momento de la
tentativa (conato), la cual tocaremos en el punto siguiente.
3. LA CONSUMACION
Se
entiende consumado el delito cuando la acción ejecutiva encuadra en un tipo
legal y se produce el resultado, toda vez que se realiza lo que el precepto
legal prohíbe u ordena. Con la consumación, la hipótesis de hecho contenida en
la ley se convierte en realidad. Es el límite superior del iter criminis.
La
consumación es objetiva y supone la realización del fin inmediato perseguido
por el sujeto, por ejemplo, la muerte de la víctima en el homicidio, no de los
fines ulteriores que pudo tener en mente. Cuando, después de perfecto el
delito, continúa su desarrollo hasta que el culpable obtiene el fin último que
se proponía, se dice que el delito está agotado, etapa ultraconsumativa que
sólo se da en los delitos materiales. El agotamiento consiste en la verificación
de ulteriores efectos consecutivos de la consumación Por ejemplo, la venta de
los objetos hurtados o robados y el aprovechamiento de dinero obtenido.
Desde un punto
de vista objetivo y práctico, es posible afirmar que la diferencia fundamental
entre tentativa, frustración y consumación es la siguiente: el delito consumado
se realiza tanto subjetivamente, para el hechor, como objetivamente, para la
víctima; el frustrado, sólo en su aspecto subjetivo, y la tentativa, no
objetiva ni subjetivamente, ya que su resultado no es más que un principio de
ejecución.
BIBLIOGRAFIA
1. BACIGALUPO, E. Manual
de Derecho Penal, Editorial Temis, 3era. Reimpresión, Bogotá-Colombia, año
1996.
2.
CARRARA,
Francesco; Programa de Derecho Criminal, Temis, Bogotá, 1956, Vol. II,
3.
FEUERBACH.
Tratado de Derecho Penal Común Vigente en Alemania, traducción de Eugenio Raúl
Zaffaroni. Buenos Aires, 1989
4.
MUÑOZ CONDE,
Francisco, GARCIA ARAN, Mercedes. “Derecho Penal- Parte General”. Edit. Tirant
lo Blanch. 4º edición. Valencia-España. 2000. BRAMONT-ARIAS TORRES. “Manual de
derecho penal-Parte general”. Lima-Perú. Ed. Sta. Rosa. 2000.
5.
PEÑA CABRERA
FREYRE, Alonso Raúl. “DERECHO PENAL PARTE GENERAL”, Tomo II, Idemsa 2011 – Lima
6.
PRADO
SALDARRIAGA, Víctor. “Comentarios al Código Penal de 1991”. Edit. Alternativas.
Lima-Perú. 1993.
7.
SOLER,
Sebastián, Derecho Penal Argentino, Bs., As., Argentina., De Palma, 1970 T. II
8.
VILLAVICENCIO
TERREROS, Felipe Andrés. Derecho Penal – Parte General, Editora Jurídica
Grijley, Cuarta Edición 2013
9.
ZAFARRONI, Eugenio
Raúl, “Manual De Derecho Penal” editorial Cárdenas, primera reimpresión, México
1991.
[1]
VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe Andrés. Derecho Penal – Parte General, Editora
Jurídica Grijley, Cuarta Edición 2013, p. 415 – 416.
[2]
Vid. Entre los autores nacionales: HURTADO POZO, 2005,P. 796; REVILLA LLAZA,
2004, p. 530; ROJAS VARGAS, 1997, p. 112; PEÑA CABRRERA, 1983, p. 295; EZAINE
CHAVEZ, 1983, p.9. PAREDES VARGAS, 1987, p.37.
[3] PEÑA CABRERA
FREYRE, Alonso Raúl. “DERECHO PENAL PARTE GENERAL”, Tomo II, Idemsa 2011 – Lima
[4] SOLER,
Sebastián, Derecho Penal Argentino, Bs., As., Argentina., De Palma, 1970 T. II, página 208
[5] CARRARA,
Francesco; Programa de Derecho Criminal, Temis, Bogotá, 1956, Vol. II,
[6] CARRARA,
Francesco; Programa de Derecho Criminal, Temis, Bogotá, 1956, Vol. II,
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