martes, 26 de agosto de 2014

EL ITER CRIMINIS - CAMINO DEL DELITO

I.     INTRODUCCION
El Iter criminis es una locución latina, que significa “camino del delito” utilizada en Derecho penal para referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.

Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas.

El iter criminis o camino del delito son las diferentes fases que atraviesa una persona desde que en su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que efectivamente lo lleva a cabo. Lo importante de estas fases es diferenciar cuál de ellas es relevante para el Derecho Penal. Diferenciamos por tanto dos fases: fase interna y fase externa del camino del delito.

II.  DESARROLLO
1.      GENERALIDADES
El delito nace como idea que se proyecta al exterior a través de una conducta encaminada a producir el resultado perseguido. Por eso todo delito tiene un iter criminis, que a veces, cuando la voluntad actúa de inmediato, como sucede en los de mera actividad (injurias, por ejemplo), se reduce a una mínima expresión. Pero lo normal es que tenga un desenvolvimiento dinámico, que entre los extremos señalados se sitúen etapas intermedias, constitutivas del proceso de desarrollo del delito.
Es un proceso que parte desde un momento mental (se concibe la idea de cometer el delito), hasta llegar a un momento externo (Se llega a consumar el delito). La construcción del proceso delictivo en base a etapas o momentos, es claro que resulta ser ideal, pues en muchos supuestos media sólo un instante entre la concepción de la idea y su ejecución[1] .
La realización de un delito pasa por dos fases: interna y externa. La fase interna se desarrolla en la mente del autor. En ésta esta etapa se encuentra la ideación que es el desarrollo de la idea delictiva. No se conoce todavía cómo actuará el sujeto, ya que sólo él mismo conoce de sus planes ejecutivos. La fase externa viene a ser la exteriorización de la fase interna al mundo real. En esta etapa ubicamos a los actos preparatorios, tentativa, consumación y agotamiento. Supone concretizar, en la realidad material esas ideas delictivas[2] .

El iter criminis comprende las etapas por que atraviesa el delito desde la ideación hasta su consumación. Fundamentalmente ellas son dos: una interna o psicológica y otra externa o material. A veces interfiere entre ambas, como situación intermedia, la resolución manifestada de cometer un hecho punible, que la ley castiga en ciertos casos calificados.

Para llegar a la consumación del delito, es necesario seguir un "camino", realizar todo un proceso que va, desde la idea o propósito de cometerlo que surge en la mente del sujeto, hasta la consumación misma del delito. Ese camino, ese conjunto de actos para llegar al delito, se denomina "iter criminis", o sea: "camino del crimen" o "camino del delito".

Dentro del "iter criminis" (el camino que va desde la idea, hasta la consumación del delito), es posible distinguir cuatro etapas:
1) los actos internos;
2) los actos preparatorios;
3) los actos de ejecución;
4) la consumación del delito

La importancia de esta distinción, reside en que algunos de estos actos punibles, en tanto que otros no lo son.
2.      FASES DEL ITER CRIMINIS
2.1  Fase Interna
El delito es un acto voluntario y la voluntad, un proceso mental del consciente, que tradicionalmente viene presentándose como integrado por la sucesión de tres momentos: la concepción del proyecto criminoso, la deliberación acerca de él y la resolución o decisión de llevarlo a efecto.

Semejante descripción del acto voluntario dista mucho de ser científica. Aparte de que ella supone tomar partido a favor del problema metafísico del libre albedrío, la sicología contemporánea estima que, más que una explicación del fenómeno volitivo, no sería sino la presentación esquemática de factores que se entrelazan para constituir proposición y conspiración para delinquir, que sanciona únicamente un todo que culmina en la acción.        

Por lo demás, estos fenómenos síquicos carecen de relevancia jurídica, escapan al Derecho Penal, pues a éste y al Derecho en general  le interesa el hombre como ser actuante y no simplemente como ser pensante. Los pensamientos y voliciones criminales carecen de significación si no se manifiestan externamente. No existe para el Derecho Penal moderno delitos sin acción o de mera sospecha, pues él no penetra en el campo de la conciencia. Ello porque dichos pensamientos y voliciones, aun cuando se supongan conocidos, no causan daño ni violan precepto legal alguno, aparte que la voluntad no puede ser considerada y tratada como irrevocable.

Pertenecen a esta fase interna la Concepción o ideación, la Deliberación, y        La Resolución o determinación; estos actos no pueden ser sancionados porque están en el fuero interno del individuo.

Concepción. O ideación.  Es el momento en que surge en el espíritu y mente del sujeto la idea o propósito de delinquir.
Deliberación. Es el momento de estudio y apreciación de los motivos para realizar el delito.
Resolución. O determinación. Es el momento de decisión para realizar el delito sobre la base de uno de los motivos de la fase anterior. Se resuelve en el fuero interno "el ejecutar la infracción penal".

Loa actos descritos permanecen en el fuero interno del individuo. Por lo tanto, los actos de la fase interna, NO SON PUNIBLES. Por las siguientes razones:
1.      Por respeto al Principio "cogitationen poenam nemo patitur", pues debe tenerse presente que el delito es, antes que nada, acción.
2.      Si esta en el fuero interno aun no hay acción, y para que haya acción, no bastan los actos internos (elemento psíquico de la acción), sino que se requiere también la exteriorización (elemento físico de la acción).

2.2  Fase Intermedia
El límite para la punibillidad de las ideas es la resolución manifestada de perpetrar un delito, en la cual la ley castiga no propiamente la idea resolutiva, sino su expresión, lo que ya constituye un acto externo, si bien no materializado aún. Esta falta de materialización es lo que diferencia la resolución manifestada de los actos preparatorios, en los cuales no se da todavía un principio de violación de una norma jurídica determinada.

La resolución manifestada se expresa en forma de: conspiración, instigación y amenazas.

Conspiración: "La conspiración es el ponerse de acuerdo tres o más personas para cometer los delitos de sedición o rebelión. La conspiración es punible como delito especial.

Instigación. Es el acto de determinar a otra persona a cometer un hecho punible, del cual será considerado autor plenamente responsable. El instigador es quien intencionalmente determina a otro a cometer un delito[3], la  proposición es simplemente invitar, la provocación  es proponer pero sin convencer.

Amenazas: Las amenazas son expresiones verbales, escritas o mediante armas con el propósito de amedrentar o alarmar. Es punible como un delito especial, no por el daño posible sino por la peligrosidad del agente, estas aunque no causen daño pueden causar alteraciones públicas y son sancionados como "delitos especiales"

A esta fase para algunos autores y la doctrina también pertenecen el delito putativo y la apología del delito.

2.3  Fase Externa
Aquí se sale del dominio psicológico de las intenciones, o de la resolución simplemente manifestada, y se llega a la materialización de la voluntad criminal. Los actos externos se dividen en dos categorías: indirectos o preparatorios y directos o de ejecución, que comprenden la tentativa, el delito frustrado y el delito consumado (agotado).

2.3.1        Actos Preparatorios.
Con actos para proveerse de instrumentos adecuados y medios para cometer un delito, cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa. En este momento no hay univocidad, es decir,  los actos preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad.

Los autores clásicos dicen que los Actos Preparatorios no son punibles porque no siempre reflejan la intención del autor. Porque persona puede comprar un arma para uso diverso. Las positivistas dicen que son punibles si estos actos son realizados por personas que ya cometieron delitos.

Antes de ejecutar es necesario realizar acciones preparatorias. Así, el que piensa robar, prepara antes los instrumentos con los cuales ha de forzar la puerta; el que piensa falsificar un documento, ensaya antes la imitación de la letra o estudia la calidad de los reactivos a emplear. He aquí actos preparatorios. Ninguno de ellos importa comenzar la ejecución del delito; tienen con la consumación del delito solamente una relación remota, subjetiva y equívoca[4]

A raíz de que estos actos guardan, con la consumación del delito, una relación muy remota, y sólo de carácter subjetivo –ya que sólo el autor conoce que sus preparativos son para consumar el delito–, la ley, por lo general, no los considera punibles. Por excepción, la ley castiga la tenencia de instrumentos que inequívocamente servirán para la comisión del un delito.

En Argentina se castiga los Actos Preparatorios (Código penal argentino. Título XII. Delitos contra la fe pública. Falsificación moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito, Falsificación de sellos, timbres y marcas, Falsificación de documentos en general. Art. 299.- Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título).

Con este nombre se designan ciertos actos preliminares que únicamente en la psiquis del hechor se vinculan a la comisión de un delito, por cuanto se relacionan con él sólo en forma mediata e indirecta; por ejemplo, la compra del arma para perpetrar un homicidio. Como “la ejecución del delito es un viaje emprendido por el malvado hacia la violación de la ley”[5] es frecuente que se realicen actos previos al momento ejecutivo que, sin ser parte de él, al menos lo hacen posible.

La demarcación entre la actividad preparatoria y la ejecutiva, difícil de precisar a veces en la práctica, es de señalada importancia, en atención a que, por regla general, aquélla no está sujeta a sanción. En este sentido, el criterio clásico continúa imperando.

Fundamento de la impunidad del acto preparatorio es el principio de reserva (nullum crimen nulla poena sine lege), la protección del individuo frente a la posible arbitrariedad judicial, ya que tal acto no importa la violación de una norma jurídica. Es un verdadero postulado del Derecho Penal liberal, al que no es posible renunciar, el establecimiento de un límite mínimo a la actividad punible. Los autores clásicos invocan todavía otras razones: hacen notar que dichos actos son equívocos, no es posible asociarlos a un delito determinado, por lo que no revelan de una manera indubitable la intención del sujeto, y que su impunidad favorece el desistimiento.

Sin embargo, existen actos preparatorios los que Carrara[6] denominaba actos preparatorios contingentes que son unívocos, demuestran de modo seguro la intención de delinquir y representan un peligro cierto. El Código los reprime, entonces, no como actos tendientes a preparar un delito, sino como específicos delitos de peligro.

Si, contrariamente al pensamiento tradicional, se enfoca el problema con criterio subjetivo, habrá que relacionar el acto con la personalidad del autor y subordinar a ésta el castigo o la impunidad de la preparación de un delito

2.3.2        Actos de Ejecución.
La actividad ejecutiva, según vimos, comprende la tentativa, el delito frustrado y el consumado. En principio, la ley penal interviene sólo desde el momento de la tentativa (conato), la cual tocaremos en el punto siguiente.


3.      LA CONSUMACION
Se entiende consumado el delito cuando la acción ejecutiva encuadra en un tipo legal y se produce el resultado, toda vez que se realiza lo que el precepto legal prohíbe u ordena. Con la consumación, la hipótesis de hecho contenida en la ley se convierte en realidad. Es el límite superior del iter criminis.

La consumación es objetiva y supone la realización del fin inmediato perseguido por el sujeto, por ejemplo, la muerte de la víctima en el homicidio, no de los fines ulteriores que pudo tener en mente. Cuando, después de perfecto el delito, continúa su desarrollo hasta que el culpable obtiene el fin último que se proponía, se dice que el delito está agotado, etapa ultraconsumativa que sólo se da en los delitos materiales. El agotamiento consiste en la verificación de ulteriores efectos consecutivos de la consumación Por ejemplo, la venta de los objetos hurtados o robados y el aprovechamiento de dinero obtenido.

Desde un punto de vista objetivo y práctico, es posible afirmar que la diferencia fundamental entre tentativa, frustración y consumación es la siguiente: el delito consumado se realiza tanto subjetivamente, para el hechor, como objetivamente, para la víctima; el frustrado, sólo en su aspecto subjetivo, y la tentativa, no objetiva ni subjetivamente, ya que su resultado no es más que un principio de ejecución.

BIBLIOGRAFIA
1.        BACIGALUPO, E. Manual de Derecho Penal, Editorial Temis, 3era. Reimpresión, Bogotá-Colombia, año 1996.
2.      CARRARA, Francesco; Programa de Derecho Criminal, Temis, Bogotá, 1956, Vol. II,
3.      FEUERBACH. Tratado de Derecho Penal Común Vigente en Alemania, traducción de Eugenio Raúl Zaffaroni. Buenos Aires, 1989
4.      MUÑOZ CONDE, Francisco, GARCIA ARAN, Mercedes. “Derecho Penal- Parte General”. Edit. Tirant lo Blanch. 4º edición. Valencia-España. 2000. BRAMONT-ARIAS TORRES. “Manual de derecho penal-Parte general”. Lima-Perú. Ed. Sta. Rosa. 2000.
5.      PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “DERECHO PENAL PARTE GENERAL”, Tomo II, Idemsa 2011 – Lima
6.      PRADO SALDARRIAGA, Víctor. “Comentarios al Código Penal de 1991”. Edit. Alternativas. Lima-Perú. 1993.
7.      SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Bs., As., Argentina., De Palma,  1970 T. II
8.      VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe Andrés. Derecho Penal – Parte General, Editora Jurídica Grijley, Cuarta Edición 2013
9.      ZAFARRONI, Eugenio Raúl, “Manual De Derecho Penal” editorial Cárdenas, primera reimpresión, México 1991.


[1] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe Andrés. Derecho Penal – Parte General, Editora Jurídica Grijley, Cuarta Edición 2013, p. 415 – 416.
[2] Vid. Entre los autores nacionales: HURTADO POZO, 2005,P. 796; REVILLA LLAZA, 2004, p. 530; ROJAS VARGAS, 1997, p. 112; PEÑA CABRRERA, 1983, p. 295; EZAINE CHAVEZ, 1983, p.9. PAREDES VARGAS, 1987, p.37.
[3] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “DERECHO PENAL PARTE GENERAL”, Tomo II, Idemsa 2011 – Lima
[4] SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Bs., As., Argentina., De Palma,  1970 T. II, página 208
[5] CARRARA, Francesco; Programa de Derecho Criminal, Temis, Bogotá, 1956, Vol. II,
[6] CARRARA, Francesco; Programa de Derecho Criminal, Temis, Bogotá, 1956, Vol. II,

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